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MINISTERIO
GRACIA Y JUSTICIA REAL DECRETO 24-7-1889
Artículos
referidos a Propiedad Intelectual
CAPITULO III De la propiedad intelectual
Artículo
428.
El autor de una obra literaria, científica o artística,
tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Artículo
429.
La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes
pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su
duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha Ley
especial se aplicarán las reglas generales establecidas en
este Código sobre la propiedad. |
| Legislación
Nacional
Código Penal
JEFATURA DEL ESTADO
LEY ORGANICA 23-11-1995, núm.10/1995
Artículos
referidos a Propiedad Intelectual
CAPITULO X
De
los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al
mercado y a los consumidores
SECCIÓN 1ª De los delitos relativos a la propiedad
intelectual
Artículo
270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien,
con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en
parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe,
exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones
sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo
271.
Se impondrá la pena de prisión de un año a
cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con
el delito cometido, por un período de dos a cinco años,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar
el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento
del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
Artículo
272.
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los
delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá
por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas
al cese de la actividad ilícita y a la indemnización
de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal
podrá decretar la publicación de ésta, a costa
del infractor, en un periódico oficial.
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